Casación No. 180-2011

Sentencia del 27/06/2011

“...Del estudio del recurso de casación se establece que el recurrente centra sus agravios en la pena que se le impuso por la comisión del delito de asesinato, por lo que el pronunciamiento de esta sentencia únicamente versará sobre los mismos. (...)La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalida la decisión del tribunal sentenciante, verificando que consideró los requerimientos del artículo 65 del Código Penal, al considerar que las agravantes contenidas en los numerales 1º, 8º, 11, 15 y 19 del artículo 27 del Código Penal, se encuentran plenamente justificadas, ya que no forman parte del tipo penal aplicado, artículo 132 del Código Penal. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. Es por ello que lo considerado por la Sala es acertado, al establecer que la inclusión de las agravantes contenidas en los numerales 1º, 8º, y 15 del referido artículo, es conforme a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, ya que éstas no son constitutivas del tipo de asesinato establecido en el artículo 132 de dicho Código, y por lo mismo, son susceptibles de graduar la pena; lo que no es acertado es en cuanto a la inclusión de las agravantes contenidas en los numerales 11 y 19 del mencionado artículo 27, dado que su contenido está inmerso en los numerales 2 y 7, respectivamente, del artículo 132 del Código Penal, por lo que, al no haberse pronunciado sobre esta colisión, se contraviene lo regulado en el artículo 29 del mismo Código. A pesar de lo indicado, no existe ilegalidad en la imposición de la pena por la comisión del delito de asesinato, ya que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, las circunstancias agravantes que concurran, deben apreciarse tanto por su número como su entidad o importancia. En este caso, el tribunal apreció tres agravantes que no participan en la calificación del tipo de asesinato, lo que le permitió, respetando el contenido del artículo en referencia, imponer la pena de cincuenta años de prisión inconmutables, ello, porque nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena, por lo que debe mantenerse la que fue impuesta. (...) Por lo indicado, se estima que la Sala no incurrió en interpretación errónea del artículo 65 del Código Penal, debiéndose declarar improcedente el recurso de casación...”